Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 79 de 28/4/2025
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2025/79/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE
Versión: 18/5/2025
Tipo de versión: INICIAL
Vigencia: 18/5/2025
Estado actual: Disposición vigente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 14 de abril de 2025, se ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, que figura como anexo a la presente resolución.
Artículo 1 Definición
1. La Federación Andaluza de Balonmano (en adelante, FABM), constituida al amparo de la legislación deportiva aplicable al momento de su constitución y en la actualidad regulada en la Ley 5/2016, del Deporte en Andalucía, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica, organización, reglamentación y desarrollo de la modalidad deportiva del balonmano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dentro de la FABM, y sin perjuicio del reconocimiento de su propia identidad, están acogidas y se comprende el Balonmano Playa y el Balonmano para personas con discapacidad física como especialidades deportivas.
2. La FABM por su propia configuración legal, es una entidad de utilidad pública, al estar integrada en la correspondiente Federación Nacional, conforme a la Ley del Deporte Estatal y su normativa complementaria de aplicación.
3. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en estos casos, como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
4. La FABM está integrada en la Real Federación Española de Balonmano, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.
La FABM acepta a la Real Federación Española de Balonmano como la única autoridad nacional en el Ámbito de este Deporte por lo que se refiere a la aprobación y a la aplicación de las normas, acuerdos y reglamento de su competencia.
5. La FABM se hace cargo también de las especialidades deportivas de Balonmano Playa y el Balonmano para personas con discapacidad física, en Andalucía y del desarrollo de sus competiciones oficiales de dichas especialidades deportivas federadas, en el ámbito de nuestra Autonomía.
Artículo 2 Composición
La Federación está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos y entrenadores, y árbitros, y, en su caso, otros colectivos que practiquen contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia, en los términos indicados en el artículo 25 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
Artículo 3 Representatividad
1. La FABM ostenta la representación de la Comunidad de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio nacional, siempre que no venga expresamente atribuida a la autoridad administrativa o Consejería competente en materia de deporte, o a cualquiera de sus órganos de dirección, gestión o promoción.
2. Asimismo, la FABM representa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Federación española en la que se integra.
Artículo 4 Domicilio social
1. La FABM está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Granada, en calle Santa Paula, núm. 23, bajo, C.P. 18001. La FABM podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.
2. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de dos tercios de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo municipio, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 5 Régimen jurídico
La FABM se rige:
Artículo 6 Funciones propias
1. Son funciones propias de la FABM, las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del balonmano y de sus especialidades deportivas, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, emitiendo los preceptos y criterios que fueran de menester, para su desarrollo y promoción, en el ámbito federativo.
2. Además, también son competencias y fines de la FABM:
Artículo 7 Funciones públicas delegadas
1. Además de sus funciones propias, la FABM ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
2. La FABM, sin la autorización de la administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación y atendiendo al interés deportivo general.
3. Las acciones realizadas por la FABM en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 8 Otras funciones
La FABM, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes funciones, en relación con el deporte oficial federado:
Artículo 9 Tutela
La FABM se somete a las siguientes funciones de tutela de la Consejería competente en materia de deporte:
Artículo 10 La licencia federativa y el título habilitante
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Balonmano y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.
2. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
3. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, que habilitará al deportista para participar únicamente en una competición o actividad concreta organizada por la FABM.
La federación, con ocasión de la inscripción la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualquier otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.
La expedición o denegación del título habilitante se deberá realizar por la Junta Directiva en el plazo máximo de un mes contado desde el día de su solicitud, entendiéndose estimada la misma una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que se fijen al efecto para la competición o actividad concreta.
4. La inscripción en la FABM conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para el tratamiento de los datos relacionados con la licencia federativa y el título habilitante.
Artículo 11 Expedición de la licencia
1. Para la obtención de licencias, habrá de cumplir los requisitos legales y estatutarios y satisfacer los siguientes conceptos económicos, los cuales serán aprobados por la Asamblea General de la FABM:
2. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes Estatutos y los reglamentos federativos. Se entenderá estimada la solicitud si transcurrido el plazo mencionado no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.
3. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de esta.
4. Las solicitudes de las licencias deberán formularse de forma anual y ante la FABM, por los clubes deportivos en cuyos equipos vayan a participar sus jugadores, técnicos o entrenadores, oficiales y auxiliares, de la forma establecida por la F.A.B.M. Los árbitros deberán realizar directamente, de forma personal, su solicitud de licencia en los términos antes indicados.
5. La presentación de la solicitud de la licencia, por parte de los clubes o secciones deportivas respectivas, tiene carácter de declaración formal del jugador, técnico o entrenador, oficial o auxiliar, respecto a los datos que figuran en la misma, así como de su aceptación por el club o sección deportiva y equipo en el que se inscribe, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos en sus reglamentos.
6. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.
Artículo 12 Pérdida de la licencia
El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda liquidación del débito, con indicación de los efectos que producirían en caso de no atender a la misma.
Artículo 13 Requisitos de los clubes y las secciones deportivas
Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 14 Régimen de los clubes y las secciones deportivas
Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Balonmano deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 15 Participación en competiciones oficiales
La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 16 Solicitud de integración en la Federación
El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de estos dirigida a la persona titular de la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.
Artículo 17 Pérdida de la condición de miembro de la Federación
1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido la persona titular de la Presidencia, al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:
3. Los clubes o secciones deportivas, deportistas, técnicos o entrenadores y árbitros que hayan causado baja por no satisfacer las deudas devengadas, no podrán volver a inscribirse hasta tanto no satisfagan el importe total de las mismas.
Artículo 18 Derechos de los clubes y secciones deportivas
Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
Artículo 19 Obligaciones de los clubes y secciones deportivas
Serán obligaciones de las entidades miembros:
Artículo 20 Integración en la Federación
Los deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, oficiales, auxiliares a través de los clubes y secciones deportivas y los árbitros/as como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.
Artículo 21 Pérdida de la condición de miembro de la Federación
Los deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, oficiales, auxiliares y árbitros/as, cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.
Artículo 22 Definición
Se consideran deportistas quienes practican el deporte del balonmano, en cualquiera de sus especialidades, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 23 Derechos de los deportistas
Conforme al art. 36 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía:
Artículo 24 Deberes de los deportistas
1. Conforme al art. 37 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, son deberes de las personas deportistas en Andalucía:
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:
3. Sin perjuicio de los anteriores, además, tendrán los siguientes deberes:
Artículo 25 Controles antidopaje
Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
Artículo 26 Definición
Se consideran técnicos o entrenadores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación con una modalidad o especialidad deportiva:
Artículo 27 Derechos de los técnicos o entrenadores
Los técnicos o entrenadores, además de los previstos para las personas deportistas, tendrán los siguientes derechos en lo que le sea de aplicación:
Artículo 28 Deberes de los técnicos o entrenadores
Los técnicos o entrenadores, además de los previstos para las personas deportistas, tendrán los siguientes deberes en lo que le sea de aplicación:
Artículo 29 Definición
Son árbitros/as las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 30 Derechos de los árbitros/as
Los árbitros/as tendrán los siguientes derechos:
Artículo 31 Deberes de los árbitros
Los árbitros/as tendrán los siguientes deberes:
Artículo 32 Régimen de tutela, protección y principios
Todos los miembros de la FABM tienen derecho a recibir la tutela de esta, con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades, de acuerdo con los estatutos y reglamentos que los desarrollen.
A su vez, todos los afiliados tienen el deber de acatar y cumplir los acuerdos, actas y órdenes emanados del órgano de gobierno y de administración de la FABM, sin perjuicio de que en caso de desacuerdo puedan ejercer los recursos que consideren oportunos, ante la administración pública deportiva de la Junta de Andalucía en el caso de asuntos sobre competencias públicas delegadas bajo tutela, ante la RFEBM cuando corresponda, o bien ante la jurisdicción Ordinaria.
Artículo 33 Órganos federativos
De acuerdo con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y normativa de desarrollo, la estructura orgánica de la Federación Andaluza de Balonmano es la siguiente:
Artículo 34 Constitución de órganos colegiados
Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de estos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
Artículo 35 La Asamblea General
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, técnicos/as o entrenadores/as y árbitros/as.
Artículo 36 Composición
Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Artículo 37 Elección a miembros de la Asamblea General
Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.
Artículo 38 Electores y elegibles
1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:
Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.
2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.b) anterior.
3. Si alguna plaza de cualquier estamento quedase vacante por no presentarse ningún candidato que reúna los requisitos exigidos para ser elegible, se suprimirá dicha plaza del número total que integre la Asamblea.
4. Las bajas de los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán cubiertas por los candidatos que ocupasen, dentro del mismo estamento y circunscripción, el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión Electoral Federativa.
5. Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones de miembros de la Asamblea.
Artículo 39 Causas de baja en la Asamblea General
Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.
Artículo 40 Competencias
Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:
Artículo 41 Sesiones
La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.
Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de esta. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.
Artículo 42 Convocatoria
1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.
2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.
3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.
4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
Artículo 43 Constitución
1. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
2. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de estos.
Artículo 44 Presidencia
La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
Artículo 45 Asistencia de personas no asambleístas
La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de esta a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 46 Acuerdos
1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
3. La votación será secreta en la elección de la persona titular de la Presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
4. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 47 Secretaría
La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como secretario el miembro más joven de la Asamblea.
Artículo 48 Acta
1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este.
En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.
Artículo 49 Definición
La Asamblea General se podrá reunir, también, en Comisión delegada que actuará como órgano de asistencia y control a la misma.
Artículo 50 Funciones
1. Son funciones de la Comisión delegada de la Asamblea General:
Las eventuales modificaciones a que se refieren los apartados anteriores no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y las propuestas sobre las mismas, corresponderá exclusivamente, o al presidente de la Federación Andaluza de Balonmano, o a la Comisión delegada, cuando ésta última lo acuerde por mayoría de dos tercios, que deberán ser remitidas por escrito con una antelación mínima de diez días a la fecha de su celebración.
2. Compete también a la Comisión:
Artículo 51 Composición
1. La Comisión delegada de la Asamblea General estará compuesta por la persona titular de la Presidencia, más los miembros electos, según sufragio por y entre los asambleístas de cada uno de los miembros integrantes del balonmano, según la distribución que se establezca en el Reglamento Electoral.
2. Será asistida por la Secretaría General de la Federación Andaluza de Balonmano, el cual participará con voz, pero sin voto.
3. En el caso de existir vacantes de miembros de la Comisión delegada, se cubrirán anualmente a partir de la siguiente Asamblea General, conforme a lo que disponga el Reglamento Electoral de la FABM.
Artículo 52 Sistema de elección
1. Las mesas electorales serán sectoriales y se constituirán el mismo día de la proclamación de asambleístas, reuniéndose media hora antes de la Asamblea General y estarán integradas en cada sector por tres miembros del estamento correspondiente, excluidos los que, en su caso, concurran a las elecciones a miembros de la Comisión delegada o a Presidencia, ejerciendo de presidente de la mesa electoral el miembro de mayor edad, quien dirigirá las votaciones, actuando de secretario el de menor edad.
2. Para formar parte de la Comisión delegada se deberá ser miembro de la Asamblea General, y la presentación de candidaturas se hará por escrito a la Comisión Electoral hasta una hora antes de la prevista para realizarse la votación, haciéndose constar el estamento al que pertenece, firmando la solicitud y adjuntando fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
3. En caso de empate a votos entre dos o más candidatos a miembros de la Comisión delegada, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa Electoral.
Artículo 53 Régimen de sesiones y adopción de acuerdos
1. La Comisión delegada de la Asamblea General se reunirá a propuesta del presidente y una de sus reuniones, obligatoriamente, se realizará antes de la Asamblea General para el estudio de las propuestas de los asambleístas que sea de su competencia, y la elaboración de los informes previos convenientes.
2. Cada reunión se convocará por escrito, con una antelación mínima de siete días, indicando el orden del día correspondiente y la fecha, hora y lugar de esta y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.
No obstante, por razones de urgencia y celeridad, debidamente justificada, se podrá convocar con una antelación de 48 horas.
3. Quedará válidamente constituida la Comisión delegada, cuando concurran o asistan, como mínimo, la mitad de sus miembros.
4. La persona titular de la Presidencia de la Federación Andaluza de Balonmano, para el mejor funcionamiento de las sesiones, podrá recabar el asesoramiento técnico de aquellas personas que no siendo miembros natos de ella formen parte de su estructura.
Artículo 54 El titular de la Presidencia
1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, dando cuenta a la Asamblea General. Asimismo, designa y cesa a los delegados Territoriales.
3. La persona titular de la Presidencia de la FABM ejercerá, además, las siguientes funciones:
Artículo 55 Mandato
La persona titular de la Presidencia de la federación será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros. El Presidente o Presidenta de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
Artículo 56 Candidatos
1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación de este. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.
Artículo 57 Elección
1. La elección del/la presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.
2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.
Artículo 58 Sustitución
1. En caso de ausencia, enfermedad, vacante o imposibilidad temporal por cualquier circunstancia, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
Artículo 59 Cese
1. La persona titular de la Presidencia cesará por:
2. Con la convocatoria del correspondiente proceso electoral, finaliza el mandato del presidente/a y de la junta directiva, constituyéndose ambos órganos en Comisión Gestora. El Presidente/a, salvo que se presente a su reelección, lo será en funciones, hasta el término de las elecciones.
Artículo 60 Vacante
Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por cualquier causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
Artículo 61 Moción de censura
1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al presidente/a de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente/a.
2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente/a, siendo Secretario el más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan.
Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente presidente/a al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 62 Cuestión de confianza
1. El Presidente/a de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a de la Federación.
5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.
Artículo 63 Remuneración
El cargo de la Presidencia de la Federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General con los votos de la mayoría absoluta de los miembros deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
En todo caso, la remuneración del presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.
Artículo 64 Incompatibilidad
El cargo de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.
Artículo 65 La Junta Directiva
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la persona titular de la Presidencia.
2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos o entrenadores de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.
3. Serán, además, competencias de la Junta Directiva:
Artículo 66 Composición
Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta como mínimo por el titular de la Presidencia, un titular de Vicepresidencia y tres vocales, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Secretaría.
Artículo 67 Nombramiento y cese
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General.
Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
Artículo 68 Convocatoria y constitución
Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.
La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente.
Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
Artículo 69 Actas
De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.
Artículo 70 Acuerdos
Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 71 Composición y régimen de acuerdos
1. La Junta Directiva podrá crear en su seno la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de trámite ordinarios, y de aquellas materias de asesoramiento y carácter consultivo.
2. Estará compuesta por el presidente/a de la FABM, o Vicepresidente que en aquel delegue, que la presidirá, y por un mínimo de tres miembros y un máximo de seis, de su Junta Directiva designados por el presidente de la FABM.
3. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados y cesados libremente por el Presidente/a. De tal decisión se dará cuenta se informará a la Asamblea General.
4. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple, siendo de calidad el voto del
presidente/a, serán ejecutivos hasta su ratificación por la Junta Directiva en pleno.
5. De todas las reuniones de la Comisión Permanente se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos y puntos tratados, y será remitida a todos los miembros de la Junta Directiva, debiendo someterse a ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva que se celebre con posterioridad.
Artículo 72 La persona titular de la secretaria general
La Secretaría General es el órgano directivo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.
Al frente de la Secretaría General se hallará el secretario/a General, que lo será
también de la Asamblea General, teniendo voz, pero no voto.
Artículo 73 Nombramiento y cese
La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.
Artículo 74 Funciones
Son funciones del Secretario/a General:
entrada y salida de esta.
actuando en ellos con voz, pero sin voto.
requerido para ello.
marco de estos estatutos.
Artículo 75 La persona titular de la Intervención
El/la Interventor/a de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.
Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.
Artículo 76 Nombramiento y cese
El/la Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.
Artículo 77 Nombramiento, cese y funciones
1. La Asamblea General podrá aprobar el nombramiento de un Gerente/a propuesto por la Junta Directiva y que será nombrado formalmente por el Presidente/a.
2. El Gerente/a cesará en el cargo por fallecimiento, dimisión, término de su contrato y periodo de nombramiento, despido o incapacidad sobrevenida. El cese por despido será acordado por la Junta Directiva y formalizado por el Presidente/a, previo expediente contradictorio en el que se garantice el derecho de audiencia y alegaciones al afectado.
El cese por término del periodo de nombramiento podrá ser dejado sin efecto mediante prórroga acordada en Asamblea General.
3. Son funciones de la Gerencia:
4. El cargo de Gerente podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva, y tendrá a todos los efectos legales la consideración propia del personal de Alta dirección.
Artículo 78 Composición
En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité Técnico de árbitro/as, cuyo presidente/a y el resto de los miembros serán nombrados y cesados por el Presidente/a de la Federación.
Artículo 79 Funciones
El Comité Técnico Arbitral tendrá las siguientes funciones:
En el ejercicio de las funciones de control encomendadas al Comité respecto del procedimiento de ascenso a las categorías bajo su tutela, este Órgano determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección de profesorado en los mismos y designando a los responsables.
Se entenderá incluida la función de propuesta a la Real Federación Española de Balonmano de los Árbitros que puedan tener acceso a las categorías Nacionales.
Las valoraciones que este Organismo exija de los Árbitros que reúnan tal condición, y, por consiguiente, tales valoraciones, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza a solicitud o mandato de la RFEBM, en materia de arbitraje, se llevará a término a través de este Comité.
Artículo 80 Regulación
La composición y funcionamiento de dicho Comité se regularán en la Normativa Específica Arbitral y/o Reglamento General y de Competición de la FABM.
Se podrá crear los departamentos oportunos para canalizar el buen funcionamiento del Comité.
El Comité Técnico Arbitral podrá articularse en Comités Provinciales para un mejor
desarrollo y funcionamiento, con competencias sobre los árbitros de categoría provincial.
Artículo 81 Composición
En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité Técnico de Entrenadores/as o Técnicos/as, compuesto por un mínimo de 3 miembros y un máximo de 12 miembros, cuya Dirección Técnica, y el resto de los miembros serán nombrados y cesados por el Presidente o Presidenta de la FABM.
Para la adopción de acuerdos de este Comité será necesaria la votación de la mayoría de sus miembros.
Se nombrará una persona titular de la Dirección Técnica para Balonmano y otra para la especialidad de balonmano playa.
Artículo 82 Funciones
1. El Comité Técnico de Entrenadores/as o Técnicos/as ostenta las funciones de gobierno y representación de los técnicos/as o entrenadores/as de la federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
2. Además, tendrá las siguientes competencias en materia de formación.
a) Coordinar con la Real Federación Española de Balonmano y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación de técnicos/as o entrenadores/as federativos.
b) Ejecutar la política de enseñanza y titulaciones de la Federación.
c) Preparar sus cursos y programas.
d) Coordinar el funcionamiento de las distintas escuelas.
e) Formar a los técnicos o entrenadores.
f) Regular y dar las instrucciones precisas para el funcionamiento de la Escuela de Titulaciones de Balonmano, siempre que la Federación esté debidamente habilitada por la Junta de Andalucía.
g) Regular, proponer los currículos específicos y dar las instrucciones precisas para poder impartir las enseñanzas de técnicos o entrenadores deportivos conforme a los establecido en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.
Artículo 83 Naturaleza y Composición
En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité Técnico de Actividades y Competiciones, a cuyo frente estará el Directivo responsable de Competiciones, el cual será nombrado y cesado por el Presidente o Presidenta de la FABM. Su número no podrá ser inferior a tres ni superior a ocho miembros.
Para la adopción de acuerdos de este Comité será necesaria la votación de la mayoría de sus miembros.
El Comité Técnico de Actividades y Competiciones podrá formar una Comisión Deportiva, integrada por representantes de clubes con equipos en inscritos en competición, que propondrán a la Junta Directiva, aspectos relativos a las competiciones oficiales de la FABM.
Artículo 84 Funciones
Corresponde Comité Territorial de Actividades y Competiciones la promoción, organización, dirección y control de las competiciones andaluzas y, en especial:
Artículo 85 Comisión de Clubes
1. Dentro del seno del Comité de Actividades y Competiciones, se podrá constituir una Comisión de Clubes con fines consultivos y de información. Su constitución se hará mediante acuerdo de la Junta Directiva. Las reuniones tendrán carácter obligado de manera semestral, pudiendo establecerse convocatorias extraordinarias. Sus funciones serán las siguientes:
2. Estará compuesta por los dos clubes de cada provincia que alberguen mayor número de licencias en dicha temporada siendo un máximo de 16 clubes.
3. La presidencia de la Comisión, la ostentará el miembro directivo responsable del Comité de Actividades y Competiciones. La figura de secretario la ostentará el miembro de representación del club más joven. En caso de tener dos clubes con la misma temporalidad temprana, serán los miembros de la Comisión quien lo decida de mutuo acuerdo teniendo el presidente la última decisión en caso de empate. El resto de los miembros de la comisión ostentarán el cargo de vocales.
4. Corresponde al Presidente de la Comisión:
5. Corresponde a los Vocales de la Comisión:
6. Corresponde al secretario de la Comisión:
7. La representación podrá ostentarse por el presidente del club o por cualquier miembro directivo perteneciente al mismo.
Artículo 86 Naturaleza y Composición
En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité de Balonmano Playa, a cuyo frente estará el Directivo responsable de balonmano playa, el cual será nombrado y cesado por el Presidente o Presidenta de la FABM. Su número no podrá ser inferior a tres ni superior a ocho miembros.
Para la adopción de acuerdos de este Comité será necesaria la votación de la mayoría de sus miembros.
El Comité de Balonmano Playa podrá formar una Comisión Deportiva, integrada por representantes de clubes con equipos en inscritos en competición, que propondrán a la Junta Directiva, aspectos relativos a las competiciones oficiales de la FABM.
Artículo 87 Funciones
Corresponde Comité de Balonmano Playa la promoción, organización, dirección y control de las competiciones andaluzas en la especialidad de balonmano playa, y, en especial:
Artículo 88 Órganos Jurisdiccionales
1. Los Órganos jurisdiccionales de la Federación Andaluza de Balonmano son, el Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación.
Ambos Comités estarán formados por tres miembros, Presidente/a, Vocal y Secretario/a.
2. Estos Órganos gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.
3. Al menos los presidentes de ambos Comités deberán ser licenciados en Derecho, y sus miembros serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta de la FABM pudiendo nombrar igualmente suplentes. Los miembros de estos Órganos no podrán desempeñar cargo directivo alguno, ni tener licencia expedida a favor de cualquiera de los Clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la FABM.
4. Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos órganos serán cubiertas, por los suplentes nombrados por la Asamblea General.
5. No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos órganos Jurisdiccionales.
6. Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Anexo Disciplinario de la FABM, que se incorpora como Anexo a los presentes Estatutos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y su normativa de desarrollo.
Artículo 89 El Comité de Competición y Disciplina
1. Corresponde al Comité de Competición y Disciplina la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, en las competiciones organizadas por la Federación Andaluza de Balonmano, con carácter territorial andaluz.
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la FABM, por sí misma o a través de sus respectivos Comités Disciplinarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
2. Serán secciones del Comité de Competición y Disciplina, a todos los efectos, los Jueces o Juezas Únicas de Competición que se designen por este en las distintas Delegaciones Territoriales de la FABM., y las fases de sector y finales de los Campeonatos de Andalucía, así como aquellas que conozcan de las pretensiones que se susciten en relación con determinadas competiciones.
3. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
Artículo 90 El Comité de Apelación
1. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición y Disciplina, agotando sus resoluciones la vía federativa.
2. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
3. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso.
Artículo 91 Definición y composición
1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos de elecciones se ajusten a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FABM.
2. La integran tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, que no hayan ostentado cargos en dicho ámbito durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales, teniendo preferentemente una de las personas miembros de la Comisión y su suplente la titulación en derecho. La propia Comisión, entre los elegidos, nombrará a su Presidente y Secretario.
La designación de personas miembros de la Comisión Electoral podrá ser impugnada, en el plazo de tres días hábiles, desde su nombramiento, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Las posibles incompatibilidades o motivos de recusación sobrevenidos de cualquiera de las personas miembros electas serán puestos en conocimiento de la propia Comisión, que resolverá en tres días naturales.
3. El mandato de los miembros de la Comisión Electoral finaliza el día en que se elija a las nuevas personas miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. En ese plazo sólo podrán ser suspendidos o cesados, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
4. Los integrantes de la Comisión Electoral, una vez elegido el titular de la Presidencia de la FABM, no podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente o Presidenta electo.
5. Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días naturales siguientes a su convocatoria.
Artículo 92 Funciones
1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FABM se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
2. Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo que establezca el Reglamento electoral de la FABM y la normativa aplicable.
Artículo 93 La estructura territorial
1. La estructura territorial de la FABM se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en supuestos excepcionales y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.
2. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FABM., ostentarán la representación de esta en su ámbito y se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.
3. La Estructura Orgánica de las Delegaciones Territoriales está constituida por:
Artículo 94 Titular de la Delegación Territorial, funciones y obligaciones
1. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un/a Delegado/a que será designado/a y cesado/a por el/la Presidente/a de la FABM., pudiendo ostentar la condición de persona miembro de la Junta Directiva. Para su elección el presidente o presidenta, podrá estudiar las propuestas, que puedan serle realizadas por los diversos estamentos del Balonmano en la provincia respectiva.
2. El Delegado o Delegada Territorial podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.
3. Son funciones propias de los/las delegados/as todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente o Presidenta:
4. Los delegados Territoriales están obligados a acatar las órdenes emanadas de los órganos de gobierno de la FABM, a rendir cuentas económicas y rendimientos deportivos ante el presidente/a, y a facilitar cuantos datos sean necesarios incluso la contabilidad de la Delegación de forma íntegra a los efectos de la obligatoria integración de esta dentro de la contabilidad general de la FABM.
Artículo 95 Naturaleza y composición
Es el órgano encargado de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y del Código de Buen Gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.
Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.
Artículo 96 Funciones
Sus principales funciones y cometidos son los siguientes:
legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno, llevará a cabo reuniones de trabajo siempre que lo considere necesario para el buen desempeño de sus funciones, previa convocatoria del Presidente/a y, al menos, una vez al año antes de cada Asamblea.
Artículo 97 La Comisión de Mujer y Deporte
1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva
2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.
3. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.
Artículo 98 El Comisionado del Menor Deportista
Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.
Artículo 99 El Comité de Conciliación
1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos o entrenadores, árbitros, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FABM, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.
2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 100 Composición y funciones
El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente o Presidenta y dos Vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Dicha labor se realizará conforme al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.
Artículo 101 Incompatibilidades de los cargos
Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, los cargos de la Presidencia, Delegado/a Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral serán incompatibles con:
Artículo 102 Código y prácticas de buen gobierno
1. El Código de Buen Gobierno adoptado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:
2. El Código de Buen Gobierno regula el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen Gobierno que en él se recojan.
3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.
4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
5. Las FABM aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.
7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 103 Competiciones oficiales federativas
1. La calificación de la actividad o competición como oficial federativa corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación.
2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.
3. Para obtener el carácter de oficial federativa será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual que lo especificará dentro del calendario.
4. La Comisión delegada podrá modificar aspectos puntuales de las competiciones, siempre que no se altere la estructura básica de competición aprobado por la Asamblea General.
Artículo 104 Requisitos de la solicitud de calificación
En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial federada, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 105 Calificación de competiciones oficiales federadas
Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 106 Procedimiento
1. Los actos que se dicten por la FABM. en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo máximo de quince días para que aleguen y presenten la documentación y justificación que estimen pertinente.
3. De conformidad con el art. 60.5 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, los actos dictados por la FABM. en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 107 Potestad disciplinaria deportiva
La FABM ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma Clubes y secciones deportivas, así como sus deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, y árbitro/as, y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva o cualquier especialidad propias de la Federación.
Artículo 108 Órganos disciplinarios
La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FABM a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.
Artículo 109 Régimen disciplinario
1. El régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, de conformidad con la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:
Los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la FABM. En este caso se podrá establecer un Reglamento Disciplinario recogiendo los tipos específicos.
Artículo 110 Objeto
1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos o entrenadores, árbitros, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FABM., podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.
2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 111 Solicitud
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 112 Contestación
El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de esta a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación.
En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 113 Recusación de los miembros del Comité de Conciliación
Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
Artículo 114 Práctica de pruebas y trámite de audiencia
Recibida la contestación a que se refiere el art. 112 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, cuyos debates serán moderados por el/la presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 115 Resolución
En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.
La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 116 Duración del procedimiento
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
Artículo 117 Presupuesto y patrimonio
1. La FABM. tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye y deberá someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.
2. El patrimonio de la FABM. está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.
Artículo 118 Recursos
1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:
2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de Federación Andaluza de Balonmano, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el presidente, para la disposición de dichos fondos.
Artículo 119 Contabilidad y competencias económico-financieras
1. La FABM deberá someter su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.
2. La FABM ostenta las siguientes competencias económicas-financieras:
Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
3. La FABM no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
Artículo 120 Auditorías
Anualmente, la FABM someterá a verificación contable por parte de una empresa externa las cuentas de cada ejercicio antes de su comprobación definitiva, con independencia de las auditorías financieras y/o de gestión que sean requeridas por la Consejería competente en materia de deporte. En este sentido, la Federación remitirá a la Consejería, los informes que esta estime necesarios.
Las auditorías, además de cuando lo requiera lo requiera la Consejería competente en materia de deporte, se harán como mínimo cada dos años.
Artículo 121 Subvenciones y ayudas públicas
La FABM coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
Artículo 122 Libros
1. La FABM habrá de contar con los siguientes Libros Registros:
2. Todos los libros anteriores podrán ser llevados mediante ficheros o soporte informático.
3. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
Artículo 123 Acuerdo
1. Los estatutos y código de buen gobierno serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría de los dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General.
2. Los Reglamentos Federativos y Normativas de Competición, serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría de los miembros asistentes a la Asamblea General.
Artículo 124 Procedimiento de modificación
1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del presidente/a, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General. Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de esta en el Orden del Día.
2. La modificación de del Código de Buen Gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. El procedimiento de aprobación o modificación de los Reglamentos Federativos y Normativas de Competición se iniciará a propuesta de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General. Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, con expresa inclusión de esta en el Orden del Día.
4. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos, Reglamentos Federativos y Código de Buen Gobierno, una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FABM, o haya sido presentada una moción de censura.
Artículo 125 Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Los demás reglamentos federativos y normativas de Competición surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.
Artículo 126 Causas de disolución
La FABM se extinguirá por las siguientes causas:
Artículo 127 Destino del patrimonio neto
En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de esta federación según lo dispuesto en las normas estatutarias, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas de rango reglamentario se opongan a lo preceptuado por los presentes Estatutos, desde la inscripción del presente texto en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Disposición adicional única
En lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación la Ley del Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de julio) y sus disposiciones de desarrollo; así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones reglamentarias.
Disposición final
Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FABM y ratificados por la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano, en adelante, la FABM, vigente desde comienzos del presente siglo, ha sido un instrumento válido para el desarrollo de la disciplina deportiva en el ámbito federativo.
El transcurso del tiempo y su régimen de aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de actualizarlo siguiendo las pautas de la Consejería competente, y sistematizarlo, adaptándolo a los momentos actuales. Por tanto, conservando su esquema y sistemática, se ha adecuado su nueva redacción al tiempo presente.
El presente Reglamento de Régimen Disciplinario se constituye como anexo a los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, con las exigencias previstas en el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
Es objeto del presente Reglamento de Régimen Disciplinario la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Balonmano, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.
Artículo 1 Objeto
1. El presente Reglamento de Régimen Disciplinario se constituye como texto anexo a los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, con las exigencias previstas en el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
2. Es objeto del presente Reglamento de Régimen Disciplinario la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Balonmano, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.
3. Quedan sometidos al régimen de Justicia Deportiva de la FABM, quienes forman parte de la organización deportiva federada o participan en las actividades deportivas organizadas por esta, en la modalidad deportiva de balonmano, y en sus especialidades deportivas.
Artículo 2 Potestad Disciplinaria
1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la Federación Andaluza de Balonmano la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros atribuida al equipo arbitral mediante la aplicación de las Reglas Técnicas del Juego.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
La Justicia deportiva de la FABM, se extiende:
Artículo 4 Extensión
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.
2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la legislación sobre espectáculos públicos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el presente Reglamento de Régimen Disciplinario.
Artículo 5 Potestad disciplinaria de la FABM
1. La potestad disciplinaria de la FABM se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas integradas en su seno, en relación con la infracción de las normas o reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte y Decreto de Solución de Litigios Deportivos de Andalucía, y restante normativa complementaria.
2. La potestad disciplinaria de la FABM atribuye a sus titulares, la facultad de investigar, instruir, y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencias, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la FABM.
3. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
Artículo 6 Principios disciplinarios
1. Las disposiciones que regulan la justicia deportiva en el ámbito de la FABM y sus afiliados, se basará inexcusablemente en los siguientes principios:
2. Procedimiento sancionador aplicable y recursos admisibles.
3. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenidas en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, de acuerdo con la graduación en ellas consignadas, sin perjuicio de las que se contemplen en los Reglamentos Disciplinarios Específicos en virtud de la especialidad deportiva.
Artículo 7 Concurrencia de responsabilidades
1. La imposición de sanciones, en materia disciplinaria deportiva, será compatible con la exigencia de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que esta hubiera causado.
2. Si el órgano disciplinario entendiese la concurrencia de presunta infracción penal, deberá remitir el contenido de lo actuado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar la tramitación del expediente.
3. Igualmente, deberá abstenerse de continuar la tramitación, en el caso de conocer la existencia de actuaciones penales con idéntico hecho, sujeto y fundamento.
4. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el órgano disciplinario podrá adoptar medidas cautelares, para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas, antes de abstenerse de continuar la tramitación.
5. En cualquier caso, la Sentencia recaída en procedimiento penal, vinculará al órgano disciplinario deportivo, en su definitiva resolución.
Artículo 8 De la extinción de la responsabilidad disciplinaria
1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
2. La obligación de abono de multa, recaída sobre club disuelto, se impondrá al de nueva creación, sea cual fuere su denominación, siempre que ambos clubs compartan alguna de las siguientes circunstancias:
Esta exigencia solo se aplicará a sanciones federativas, estando en lo restante a lo que determine la legislación aplicable.
Artículo 9 Circunstancias atenuantes
1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.
Artículo 10 Circunstancias agravantes
1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.
Artículo 11 Circunstancias Mixtas
1. Son circunstancias mixtas de la responsabilidad disciplinaria:
2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.
Artículo 12 De la valoración de circunstancias modificativas
1. Los órganos disciplinarios de la FABM, además de los criterios establecidos en los Artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida. Atendiendo a esas circunstancias, cuando los daños o perjuicios causados sean de escasa entidad, el órgano disciplinario de la FABM podrá imponer a las infracciones muy graves o graves, las correspondientes al grado inferior, siempre que se justifique y se motive en la pertinente resolución.
2. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.
Artículo 13 Obligación de procedimiento
La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto, y requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.
Artículo 14 Registro de sanciones
La Federación Andaluza de Balonmano tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación.
Dicho registro se ajustará a la ley sobre protección de datos personales y el reglamento que la desarrolla.
Artículo 15 Condición de interesado
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.
En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 16 Medios de prueba
Las actas suscritas por el equipo arbitral del encuentro gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Las actas reglamentarias firmadas por árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.
Los órganos disciplinarios federativos competentes podrán recabar información a cualquier Comité Técnico Federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.
Artículo 17 Las notificaciones
1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.
2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
3. Todo acuerdo o resolución que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquellas en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas. Se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.
5. Se considerarán debidamente notificadas a las personas interesadas, a través de medios telemáticos a las direcciones de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la FABM., a efecto de notificaciones, así como a través de la plataforma informática de la FABM.
6. Cuando las normas que regulen una determinada competición así lo prevean, se podrá establecer que la comunicación pública se realice por la persona organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.
7. Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se publicarán en la página Web oficial de la Federación Andaluza de Balonmano las resoluciones sancionadoras de los órganos disciplinarios federativos, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la persona interesada.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal.
Artículo 18 Ampliación de plazos
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
Artículo 19 Clases de procedimientos disciplinarios
1. El presente Reglamento de Régimen Disciplinario de la FABM, de conformidad con la normativa autonómica de obligado cumplimiento, prevé dos tipos de procedimientos disciplinarios: el procedimiento simplificado, y el procedimiento ordinario.
2. El procedimiento simplificado, que regula las sanciones competicionales, se inicia con el acta arbitral, que tiene la consideración reglamentaria de pliego de cargo.
3. No obstante lo anterior, cuando a juicio del Comité competente, dada la complejidad del supuesto, se podrá ordenar la apertura de expediente informativo.
4. Se tramitará por el procedimiento ordinario, aquellos referidos a infracciones a las normas generales deportivas.
5. Junto a ellas se hace una sucinta referencia a las cuestiones que se resuelven en procedimientos de apelación y aquellas otras que se le someten por vía arbitral.
Artículo 20 De los trámites del procedimiento simplificado
1. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
3. Los órganos disciplinarios federativos, resolverán, con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emita el equipo arbitral, o siendo preceptivo el trámite de audiencia. Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la entrega o publicación del acta del encuentro, y en su caso del anexo o informe de éste. Conferido este, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.
En las competiciones que se jueguen por el sistema de concentración o en aquellas en que el siguiente partido al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Órgano Disciplinario deportivo competente, que será notificado con tiempo suficiente mediante circular o resolución correspondiente.
4. Cualquier persona o entidad interesada podrá efectuar reclamaciones, alegaciones, informes y proponer pruebas sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro, en el plazo de 48 horas desde la conclusión del encuentro.
5. Transcurrido dicho plazo, el Órgano Disciplinario deportivo competente no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.
6. Para tomar sus decisiones el Órgano Disciplinario Deportivo competente tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta y el de la delegada o delegado federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.
7. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
Artículo 21 De los trámites del procedimiento ordinario
1. El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento, y las relativas al dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano, y en cualquier otra normativa federativa.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Órgano Disciplinario Deportivo competente, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.
Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.
El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
3. El acuerdo que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:
Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
4. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
No obstante, lo anterior, el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
5. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Órgano Disciplinario Deportivo competente o la persona instructora, podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. El Acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado y notificado a los interesados en legal forma.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.
6. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.
Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Órgano Disciplinario Deportivo competente, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
7. El Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.
8. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de estas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de esta a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al Órgano Disciplinario Deportivo competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
9. La resolución del Órgano Disciplinario Deportivo competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
10. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 22 Del procedimiento en apelación
1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, por cualquier procedimiento por el Comité de Competición y Disciplina podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación, ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Balonmano.
A tales efectos, se considerará notificada la resolución de primera instancia a los tres días desde que se le remitió la misma a la dirección de correo electrónico habilitada a efecto de notificaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones contra resoluciones que no sean expresas será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimado la petición el recurso o reclamación.
La presentación del recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución que se recurra, salvo que el Órgano competente para resolverlo la acuerde con carácter previo al fallo de oficio, o a petición de la persona interesada solicitado en el mismo escrito de recurso mediante petición adjunta, y hasta que dicho fallo se produzca. No se admitirá a trámite la solicitud de suspensión cautelar sin que venga adjunta al preceptivo recurso, cumpliendo todos los requisitos de este.
2. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días hábiles. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.
3. En todo recurso deberá hacerse constar:
En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado.
4. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para la persona interesada, cuando éste sea la única recurrente.
Si el Comité de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.
5. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Comité de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía u órgano administrativo de idéntica naturaleza.
Artículo 23 De las disposiciones comunes a los procedimientos deportivos disciplinarios
1. Al Instructor/a, y a los miembros del órgano disciplinario, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del procedimiento administrativo común. En cualquier caso, si su nombramiento recayese sobre un miembro competente para resolver, se abstendrá de participar en la resolución, siendo sustituido por el suplente.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que lo dictó, quién deberá resolver en tres días hábiles, tras finalizar las preceptivas audiencias de los interesados.
3. Las sanciones que se establecen en el presente texto normativo, solo podrán imponerse en virtud de expedienten instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente capítulo.
4. Los expedientes disciplinarios deportivos se entenderán de oficio con las partes directamente implicadas.
5. Los órganos disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de expedientes, de oficio o a instancia de parte, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o suficientes, que hagan aconsejable la tramitación o resolución única.
6. Los órganos disciplinarios de la FABM, vienen obligados a dictar resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del plano de sus específicas competencias.
7. Toda resolución que afecte a los interesados, será notificada a estos en el plazo más breve posible, y, como máximo a los diez días hábiles de ser dictados.
8. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en el procedimiento administrativo común. También podrán realizarse en la página web o correo electrónico facilitada por los clubes. En dicha página web o correo electrónico se notificará expresamente las resoluciones a deportistas y técnicos o entrenadores, sometidos a la disciplina del club, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente. Por último, podrá acordarse la notificación en la página web de la Federación o los tablones de anuncios de la sede federativa, sanciones o actos de trámite, si estas hubieran sido rechazadas por alguno de los medios anteriores, al considerarse el notificado, federativamente, en paradero desconocido.
9. Se faculta expresamente a la FABM, a publicar en su página web, las resoluciones disciplinarias, las sanciones y los actos de trámite, que afecten a cualquiera de sus federados.
10. Las actas arbitrales, así como las actas emitidas por delegados Federativos gozan de presunción de veracidad.
11. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también acreditarse por cualquier otro medio probatorio aportado directamente por los interesados, propuestos para su práctica por estos o acordado de oficio por el órgano disciplinario competente.
12. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión corresponde a los órganos disciplinarios competentes, además de la prueba documental o testifical, pruebas como las grabaciones, fotografías, notas de prensa y, en general, todos aquellos que permitan a los órganos disciplinarios la valoración de la prueba.
13. El abono de las pruebas periciales solicitadas, corresponden al que fuera vencido en instancia o al proponente.
14. Las pruebas aportadas o propuestas solo podrán ser rechazadas o denegada su práctica por los Órganos Disciplinarios competentes, de forma motivada:
15. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
16. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales, el órgano competente para la incoación del expediente, el Instructor o el órgano encargado de la resolución.
17. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales o cautelares, y contra su denegación, podrán interponerse los recursos que, en cada caso procedan.
18. El procedimiento simplificado será resuelto en el plazo de un mes desde su incoación, y el ordinario, en tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad fuere prorrogado dicho plazo.
19. El Comité de Competición y Disciplina, tiene obligación de resolver y notificar cuantas cuestiones o recursos le sean sometidos en el ámbito de sus competencias disciplinarias. En caso de no resolver en plazo, se producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.
20. La interposición de un recurso no suspende la ejecutividad inmediata de un acuerdo o resolución, salvo que fuera expresamente suspendida por órgano competente, dicha ejecutividad.
Artículo 24 Son órganos de Justicia Deportiva de la FABM
1. Son Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Balonmano, el Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación
Serán secciones del Comité de Competición y Disciplina a todos los efectos, los Jueces o Juezas Únicas de Competición que se designen por éste en las distintas Delegaciones Territoriales de la FABM., y las fases de sector y finales de los Campeonatos de Andalucía, así como aquellas que conozcan de las pretensiones que se susciten en relación con determinadas competiciones.
2. La composición, constitución y adopción de sus acuerdos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de los Estatutos de la FABM.
3. Todos los órganos disciplinarios tendrán su secretario o secretaria, que asistirá a las sesiones, levantará acta de las reuniones, dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de las y los sancionados/as.
4. A los miembros de los órganos disciplinarios, así como a la persona que ostente la Secretaría, y al Instructor o instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 25 El Comité de Competición y Disciplina de la FABM
Es competencia del Comité de Competición y Disciplina, conocer en primera instancia de:
Artículo 26 El Comité de Apelación de la FABM
1. Es competencia del Comité de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité de Competición y Disciplina al amparo de lo previsto en la normativa vigente.
2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación, en los asuntos de su competencia, serán revisables según su naturaleza, en vía administrativa, por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 27 Principios aplicables
1. No podrá imponerse doble sanción disciplinaria a una misma persona por los mismos hechos, salvo en los casos de sanción accesoria prevista en el presente Reglamento.
2. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los o las inculpadas, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.
3. Son autoras o autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro u otra a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.
Artículo 28 Ejecución de sanciones
Todas las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción de las reglas del juego, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.
Artículo 29 Sanciones de suspensión, revocación de licencia deportiva e inhabilitación
1. La sanción de revocación temporal de la vigencia de la licencia deportiva podrá ser por un determinado número de encuentros o jornadas, de tratarse de infracciones leves, o por un período de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.
2. Se entenderá como suspensión de licencia por partidos o jornadas, aquellas cuyos límites van de un partido o jornada a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado.
Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o jornadas oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputados otros encuentros señalados para fechas posteriores.
Si el número de encuentros o jornadas a que se refiere la sanción excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente, en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la de origen se impuso la sanción.
3. Se entenderá como revocación de la vigencia de la licencia por un tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá participar en encuentro alguno, en el estamento donde haya sido sancionado.
Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado se computará de fecha a fecha, suspendiéndose su ejecución a partir del último partido de la competición, reanudándose desde el inicio de ésta en la siguiente temporada.
Las sanciones disciplinarias de suspensión o revocación, tanto de partidos o jornadas como de tiempo determinado que se impongan a personas con duplicidad de licencia, se tendrán que cumplir dentro del marco en el que se cometan, y afectarán al estamento o condición en el que han sido impuestas.
4. Si la sanción fuera de inhabilitación, ello implicará la prohibición de ejercer cualquier cargo o función deportiva.
Artículo 30 Sanciones pecuniarias
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. En el supuesto de que la infracción de multa sea impuesta en categorías de Deporte Base, estas se verán reducidas en los siguientes porcentajes, conforme a la categoría en la que hayan sido impuestas:
Las cuantías se rebajarán en un 60% en el caso de competiciones provinciales juveniles y seniors.
Las cuantías se rebajarán en un 75% en el caso de competiciones de deporte base.
Estas reducciones deberán respetar los límites en las cuantías que, para las sanciones de multa, determinan la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en sus arts. 130 a 133.
Artículo 31 Registro de sanciones
La FABM deberá tener en todo momento actualizado un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 32 Rehabilitación de la sanción
Se reconoce a las personas sancionadas la posibilidad de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de los registros de sanciones deportivas, en los siguientes plazos contados a partir del cumplimiento de la sanción:
La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos.
Artículo 33 Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
Artículo 34 Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 35 Cuadro de infracciones y su gravedad
1. Son infracciones a la Disciplina Deportiva, así como a las reglas de Competición de la FABM, las contenidas en la vigente Ley del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el presente texto normativo.
2. Las infracciones se clasifican, por su gravedad, en muy graves, graves y leves.
Artículo 36 Infracciones muy graves
Artículo 37 Infracciones graves
Artículo 38 Infracciones leves
Artículo 39 Sanciones por infracciones muy graves
A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
Artículo 40 Sanciones por infracciones graves
A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
Artículo 41 Sanciones por infracciones leves
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
Artículo 42 Régimen de suspensión de sanciones
A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender la ejecución de las sanciones impuestas, mediante el procedimiento simplificado, sin que paralicen o suspendan la competición.
Artículo 43 Medidas cautelares
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del expediente, según la fase en que se encuentre el mismo.
3. Cuando el órgano disciplinario tuviere conocimiento de que, por los mismos hechos se siguen actuaciones penales, suspenderá la tramitación del expediente, pudiendo, exclusivamente, adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas o levantar las mismas. En cualquier caso, la resolución que recaiga en vía penal producirá los efectos oportunos en vía disciplinaria deportiva.
Primera
Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, en todo lo relativo a la normativa antidopaje se estará a lo dispuesto en dicha ley, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa de desarrollo, a las leyes nacionales y normativa internacional, y a lo dispuesto por la RFEBM, EHF e IHF.
Segunda
En todo lo no dispuesto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte, y Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Primera
El catálogo de infracciones y sanciones comunes, muy graves, graves y leves, previsto en la vigente Ley del Deporte, será aplicable al balonmano andaluz y sus especialidades deportivas, reguladas federativamente.
Segunda
La Asamblea General de la FABM faculta expresamente a la Junta Directiva a introducir las eventuales modificaciones que determinase la Dirección General competente de la Junta de Andalucía, sobre el texto aprobado en Asamblea, de estricta legalidad, sin perjuicio de su ulterior ratificación.
DISPOSICIÓN FINAL
Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el presente Anexo Disciplinario surtirá efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FABM. y ratificado por la Dirección General competente en materia del Deporte e inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares anteriores al presente Reglamento, estableciéndose el presente texto como consolidado y definitivo.
Resolución de 3 de abril por el que se Dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Piragüismo
Sustituida tácitamente por la Res.15 abril 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano («B.O.J.A.» 28 abril).
Este documento no tiene validez jurídica